Competencia de la asamblea general para admitir un estado miembro (página 2)
El párrafo anterior está limitado por el artículo 2.7 de la Carta de San Francisco "no puede intervenir en asuntos propios de la jurisdicción interna de los Estados"; pero incluso este único límite se ha visto difuminado puesto que la propia Carta prevé y estipula que podrá intervenir siempre que haya una amenaza para la paz..-
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL SE ELIGE POR ESTA , TENIENDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LA ROTACIÓN GEOGRAFICA ..SEGÚN LOS GRUPOS REGIONALES .
LOS VEINTIUN VICEPRESIDENTES SE ELIGEN DESPUÉS DE ELEGIR LOS 6 PRESIDENTES DE LAS COMISIONES PRINCIPALES DE LA SIGUIENTE FORMA .
1. AFRICA –6
2. ASIA-5
3. EUROPA ORIENTAL-1
4. LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE
5. EUROPA OCCIDENTAL
6. Y OTROS ESTADOS
7. POR LOS PAISES MIEMBROS PERMANENTES—5
8. DE ESTA SUMA DE 22 SE REDUCE UN VICEPRESIDENTE A LA REGION DE LA CUAL SE HAYA ELEGIDO EL PRESIDENTE .
Las competencias generales, principales son las siguientes:
1. MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL.
2. FOMENTO DE LAS RELACIONES AMISTOSAS ENTRE LOS PUEBLOS.
3. FOMENTO DEL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES.
4. Protección de los derechos humanos.
5. Cooperación al desarrollo (aliviar la pobreza del tercer mundo).
Naciones Unidas tiene una regulación de las competencias en la Carta de San Francisco, pero por el principio teórico de las competencias implícitas, se desarrollan otras competencias que no están recogidas en la Carta; como por ejemplo, la protección del medio ambiente, que se intenta poner en relación con la cooperación al desarrollo. Así como aquellas llamadas a defender los derechos de sus funcionarios.
EN RELACION A LA ASAMBLEA GENERAL .-DE ALLI QUE ES NECESARIO ENTRAR EN CONTACTO CON SUFICIENTE ANTELACIÓN CON LA SECRETARIA .-GENERALMENTE 4 MESES A FIN DE SOLICITAR EL DIA Y LA HORA DE MANERA QUE CORRESPONDA AL NIVEL Y DESEO DE REPRESENTACIÓN DEL RESPECTIVO PAIS.-
PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS DE O.N.U.
Los propósitos se identifican con los objetivos y fines que relata el artículo primero de la Carta de las Naciones Unidas:
1. Mantenimiento de la paz y Seguridad internacional.
Todos los demás están relacionados directamente con este, ya que son medidas preventivas para conseguir el mantenimiento de la paz y evitar conflictos armados.
3. Fomento de las relaciones amistosas entre los Estados.
4. Desarrollar la cooperación internacional para subsanar los problemas económicos, sociales y culturales. Donde existan estos problemas se pueden producir conflictos armados.
5. Fomentar el respeto a los derechos Humanos.
6. Servir de foro donde se puede llevar a cabo medidas preventivas.
Los principios son las reglas por medio de las cuales la ONU tiende a conseguir sus propósitos. Antes, estos principios, solamente estaban recogidos en el artículo segundo de la Carta, pero posteriormente fueron ampliados y desarrollados por la resolución 2625 (XXV) de 1970.
Dichos principios se consideran principios rectores del derecho internacional, principios que deben ser respetados por todos los países (normas de derecho impositivo), no admiten derogación ni modificación por parte de los Estados. Esta "seriedad" le viene a dar, en definitiva, una cierta cohesión al ordenamiento internacional.
b. Principio de PROHIBICIÓN de la amenaza o el uso de la fuerza armada contra la independencia política e integridad territorial de los Estados. Arreglo pacífico de controversias.
c. Principio de NO INTERVENCIÓN en los asuntos internos de los Estados.
d. Deber de COOPERACIÓN entre los Estados.
e. Principio de la libre AUTODETERMINACIÓN de los pueblos.
f. IGUALDAD soberana de todos los Estados Cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales.
g. PROTECCIÓN de los derechos humanos.
h. AUTORIDAD sobre Estados no miembros.
Los Estados miembros y su "estatus" jurídico
Los "miembros" de Naciones Unidas sólo pueden ser ESTADOS. Actualmente la componen 185, presumiendo de estar abierta a todos (vocación universal).
El "estatus" jurídico de Estado miembro significa, que en la ONU se le aplican los derechos y obligaciones de la Carta de San Francisco.
En 1945 Naciones Unidas tenía 51 Estados; España se adhirió en 1955 (se consideró que el régimen franquista era aliado del fascista). En los años 60 se "disparó" el proceso de descolonización y se produjo una adhesión masiva (Estados de Asia e África).
En 1973 se adhirieron las dos Alemanias (RFA y RDA); los cambios producidos en algunos países, como la URSS, han ido posibilitando el ingreso de nuevos Estados (Estonia, Letonia)
—El último Estado, que se adhirió fue la Isla de Palaos, en Diciembre de 1994.
La Sociedad internacional de la posguerra se ha universalizado. Realmente se ha hecho mucho más diversa, heterogénea y plural, pero la división entre países ricos y pobres sigue existiendo, y no sólo eso, sino que parece acentuarse: Una cosa es clara, no existe un tercer mundo único, no hay por qué "meter" a todos en un mismo saco. Países como Singapur, China ó el Golfo Pérsico son muy distintos de Ruanda, Zaire, Chad, etc… Existen múltiples categorías e infinidad de subdivisiones.
La ausencia más notable de la ONU es Suiza, que no puede ser miembro de la misma debido a su estatuto de Estado neutralizado, ya que hay determinados artículos de la Carta (Capítulo VI) que dan lugar a la creación de una fuerza internacional para resolver un conflicto.
Que no sea un miembro activo, no significa que no coopere con la ONU; Ginebra es una importante subsede de la misma.
A efectos de procedimientos, se diferencia entre los Estados fundadores y los Estados admitidos; ambos gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones.
Requisitos
El artículo 4 de la Carta de San Francisco, establece los requisitos (sustantivos y procedimentales) para ser miembro, aunque se puede decir, que la ONU no ha sido muy rigurosa en ellos:
a. SUSTANTIVOS
1. Se requiere que sea un Estado que tenga los 4 elementos constitutivos.
2. Se excluyen las Organizaciones Internacionales, ONG's, etc… Pero en este punto no se ha sido totalmente estricto, puesto que la URSS pidió que se admitiera a dos países que en ese momento no eran estados: Ucrania y Bielorusia.
3. Ser un Estado amante de la Paz.
4. Que el candidato se comprometa a aceptar las obligaciones dimanantes de la Carta de San Francisco.
2. El Estado manda una solicitud a la ONU.
3. El Consejo de Seguridad manda una "recomendación" que es vinculante y preceptiva.
4. Posteriormente se debe aprobar por mayoría en la Asamblea General.
b. PROCEDIMENTALES:
El art. 5 de la Carta prevé la suspensión de los derechos y privilegios a un Estado miembro, cuando este incumpla las obligaciones dimanantes de la Carta.
Este precepto nunca se ha aplicado a ningún Estado miembro.
El art. 6 de la Carta prevé la expulsión de un Estado miembro si ha violado de forma continuada los principios de la Carta de San Francisco. Este art. tampoco se ha aplicado nunca.
En estos casos se ha preferido "castigar" de otra manera antes de proceder con la suspensión o expulsión. Es mejor tratar con los rebeldes dentro de la organización, que no fuera. Nunca se han aplicado medidas sancionadoras, pese a que no han faltado motivos (Sudáfrica).
Lo que sí se ha producido es la retirada "voluntaria" de Naciones Unidas, y que no se encuentrs estipulada en la Carta (es el caso de Indonesia).
Para los Estados NO MIEMBROS: organizaciones internacionales, UE ó OLP, se establece un cierto estatuto de observador (sin voto), pero que le da derecho a asistir a las sesiones e incluso a ser oídos.
Opinión consultiva
La cuestión planteada consiste en saber si las condiciones enunciadas en el art. 4 parágrafo 1 de la Carta poseen o no carácter taxativo. Es decir, se trata de un problema jurídico de interpretación de un texto convencional.
Las condiciones prescritas en el texto citado son cinco:
1) ser un Estado;
2) 2) ser pacífico;
3) 3) aceptar las obligaciones de la Carta;
4) 4) ser capaz de cumplir esas obligaciones;
5) 5) estar dispuesto a hacerlo.
Los términos "Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que …", indican que las condiciones distintas que las establecidas.
Por lo tanto, las condiciones enumeradas en el art. 4 parágrafo 1 deben considerarse, no sólo como necesarias, sino también como suficientes.
No puede pretenderse que esas condiciones constituyan un mínimo indispensable, y que podrían superimponerse otras consideraciones políticas para negar la admisión de un candidato que las llenara. Tal interpretación sería contraria a los términos del art. 4 parágrafo 2, y conduciría a reconocer a los Estados Miembros un poder discrecional indeterminado y sin límites.
Tal poder sería incompatible con el carácter de una reglamentación que establece un estrecho vínculo entre la calidad de Miembro y la observación de principios y obligaciones de la Carta.
La Corte considera el texto suficientemente claro por lo cual no cabe apartarse de la jurisprudencia de la C.P.J.I. según la cual no corresponde recurrir a los trabajos preparatorios si el texto de una convención es en sí mismo suficientemente claro.
La segunda parte de la consulta se refiere a la exigencia por la que un Miembro haga depender su consentimiento para admitir un candidato a que se admitan otros candidatos.
Sobre la base de la interpretación que la Carta da al art. 4, esa exigencia representa, evidentemente, una condición nueva, sin relación con las condiciones establecidas en dicho artículo.
Sería además totalmente incompatible con el espíritu y la letra del artículo, ya que subordinaría la admisión no a condiciones exigibles a los candidatos, sino a consideraciones extrínsecas, concernientes a otros Estados distintos que el Estado candidato.
MIEMBROS ACTUALES
Enumeran a los Estados miembro abajo con sus fechas respectivas de la admisión. Había 51 miembros originales de la O.N.U que fueron admitidas en 1945, de el cual 49 siguen siendo miembros de la O.N.U o tienen sus asientos continuados por a estado del sucesor (e.g., URSSel 'asiento de s se ha continuado cerca Rusia). Los otros dos miembros originales eran Checoslovaquia y Yugoslavia, como ambos había disuelto y sus asientos no fueron continuados por ningún estado (véase Miembros anteriores: Checoslovaquia y Miembros anteriores: Yugoslavia respectivamente). Para Asiento de China en la O.N.U, República de China fue substituido por República Popular de China en 25 de octubre 1971, aun cuando los gobiernos de ambos han existido bien antes y después esta fecha .
Los nombres usados abajo son los nombres oficiales de los Estados miembro usados por la O.N.U; sin embargo, la lista es clasificada por los nombres comunes de los Estados miembro para la facilidad de la navegación. Para clasificar a los Estados miembro por sus nombres oficiales usados por la O.N.U o sus fechas de admisiones, chasque encendido los botones en los jefes de la columna.
En 1948, se celebró la IX Conferencia Interamericana, en el marco de la cual se aprobó la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, se propuso la creación de un tribunal internacional que garantizara la protección de los derechos humanos, proyecto que se le encomendó al Comité Jurídico Interamericano.
Once años después y debido al estancamiento que sufrió el proyecto por razones políticas, en la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Chile celebrada en Santiago de Chile en 1959, fue rescatado la necesidad de consolidar en el Continente, un régimen de libertad individual y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del ser humano, todo ello dentro de un sistema democrático y el estado de derecho.
En esa ocasión, se le encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de una convención sobre derechos humanos y de una corte interamericana. En la misma Reunión se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como primer paso en aras de cumplir el objetivo de promoción de los derechos humanos en el Continente.
Durante el período de preparación del proyecto de la Convención Interamericana, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1966, sometió a firma y ratificación los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto provocó polémica en el seno de la OEA, cuestionando la compatibilidad del sistema universal con el regional.
Al respecto, la mayoría de los países apoyaron la idea de que ambos sistemas podían coexistir y cooperar entre sí para una mejor protección de los derechos fundamentales, especialmente porque en el seno de las Naciones Unidas no se creó ningún órgano judicial que garantizase el cumplimiento de los informes de sus órganos sobre violaciones individuales o colectivas, creándose únicamente el Comité de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos, esto, a diferencia del proyecto que ya existía en el Sistema Interamericano.
En 1969, durante la celebración de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro del marco de la OEA[6]
Así, la Convención se convirtió en el primer instrumento jurídico de la región, con carácter vinculante que codificaba los derechos humanos, y además, creaba un sistema institucional compuesto por la Comisión y la Corte Interamericana, para la defensa de los derechos contemplados en ella[7]
Los redactores de la Convención Americana, aprovechando los avances que se habían realizado en el tema de los derechos humanos en el ámbito internacional y regionales, usaron como modelos para su elaboración la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Europea de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de las Naciones Unidas.
A pesar de que la Corte no está contemplada en la Carta de la OEA, como si lo está la Comisión, es el órgano jurisdiccional del sistema interamericano de derechos humanos. La Carta de la OEA, delega en la propia Convención Americana, la facultad de determinar la estructura, competencia y procedimiento de la Comisión, así como de los de los órganos encargados de los derechos humanos. Por su parte la propia Corte en una opinión consultiva determinó que ella está concebida como una institución judicial del sistema interamericano[8]
En principio, pareciera que la Corte sólo tiene jurisdicción sobre los países que han ratificado la Convención y han reconocido además la competencia contenciosa de la Corte bajo el principio pacta sunt servanda y lo dispuesto por el artículo 62; sin embargo el artículo 64 de la Convención le atribuye a la Corte la competencia para responder opiniones consultivas que le sean sometidas por los Estados miembros de la OEA, sin distinguir si han ratificado o no la Convención. Los elementos diferenciales de las dos clases de competencias son: a) la competencia contenciosa que la Corte ejerce sobre Estados que la han reconocido expresamente; y b) la competencia consultiva abierta para cualquier Estado miembro de la OEA. Desarrollaremos ambas funciones más adelante.
La Corte está integrada por 7 jueces, quienes son electos por el pleno de la Asamblea General de la OEA en una votación en la que participan los Estados partes en la Convención por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos una vez. Los miembros de la Corte son electos a título personal, por lo que no representan a ningún Estado sino a la totalidad de miembros de la OEA; así por ejemplo, Costa Rica propuso como candidato a juez al doctor Thomas Buergenthal de nacionalidad estadounidense. Los requisitos para optar al cargo de miembro de la Corte son: ser juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, además los jueces deberán reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. Deben ser nacionales de algún Estado miembro de la OEA. Actualmente la Corte tiene su sede en San José de Costa Rica.
A partir de la década de los ochenta, el Sistema se ha ido adaptando a las necesidades en derechos humanos por medio de protocolos adicionales a la Convención y convenciones interamericanas sobre temas específicos, a saber: La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención sobre la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra al Mujer y la Convención Americana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Luego de 42 años de la creación de la Comisión y 23 años de la creación de la Corte, podemos afirmar que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es el área de mayor proyección y prestigio de la OEA. Esto debido al trabajo serio y profesional que han realizado la Comisión y la Corte en la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, a través de sus resoluciones, informes, sentencias y opiniones consultivas. No sólo han ido desarrollando el derecho internacional de los derechos humanos, sino lo más importante es que han salvado vidas, han buscado justicia para las víctimas de violaciones a derechos humanos, y han contribuido al fortalecimiento del estado de derecho y al perfeccionamiento de nuestras democracias.
Este resultado positivo ha generado en los últimos años un incremento en el trabajo de los órganos del sistema. Por ejemplo la CIDH tramita más de 600 denuncias al año y a la fecha la Corte Interamericana ha emitido 74 sentencias (referentes a excepciones preliminares, competencia, mérito, reparaciones e interpretación de sentencias), sobre 36 casos contenciosos y 16 opiniones consultivas.
Desde su creación a Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha aprobado cuatro reglamentos, el último entró en vigencia el 1º. de junio de 2001, y ha sido mediante la aprobación de este reglamento que se ha dado un salto cualitativo fundamental en la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que en el presente trabajo, hemos incluido esos cambios en el procedimiento de este Tribunal Internacional[9]
Admisión de un Estado a las Naciones Unidas
POR RECOMENDACIÓN DEL COSEJO DE SEGURIDAD
EL CONSEJO DE SEGURIDAD
Composición
Artículo 23
1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.
2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.
Funciones y poderes
Artículo 24
1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.
3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.
Artículo 25
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.
Artículo 26
A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.
Votación
Artículo 27
1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.
Procedimiento
Articulo 28
1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.
2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.
3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.
Artículo 29
El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 30
El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
Artículo 31
Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.
Artículo 32
El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.
EJEMPLO :
OPINIÓN CONSULTIVA
17 de Noviembre de 1947: La A.G. solicita una opinión consultiva.
9 de Febrero de 1948: Vencimiento del término para la presentación de exposiciones escritas según el art. 66 (2) del Estatuto. Presentaron exposiciones China, El Salvador, Guatemala, Honduras, India, Canadá, Estados Unidos de América, Grecia, Yugoslavia, Bélgica, Irak, Ucrania, U.R.S.S., Australia y Tailandia.
22-24 de abril de 1948: Exposiciones orales del Secretario General de N.U., Francia, Yugoslavia, Bélgica, Checoslovaquia y Polonia.
28 de mayo de 1948: Opinión consultiva de la Corte.
Fuente: C.I.J. Recueil 1948, pág. 57.
HECHOS
En 1946 y 1947 varios Estados presentaron solicitudes para ingresar a N.U. de acuerdo con el art. 4 de la Carta. Algunos fueron admitidos, mientras otros no lo consiguieron por faltarles la recomendación del C.S. se indicaron diversos motivos para negarles el ingreso, sea porque no cumplían con las condiciones previstas en el art. 4, o porque no mantenían relaciones diplomáticas con algunos Miembros de la Organización, o porque habían tenido una actitud favorable a las potencias del Eje durante la Segunda Guerra Mundial.
En tales circunstancias, y para evitar el impasse, la A.G. adoptó el 17 de Noviembre de 1947 una Resolución por la que solicitó la Opinión consultiva de la Corte.
CUESTIONES
Se le consultaron a la Corte las siguientes:
1) Un Miembro de N.U. al que se le solicita, en virtud del art. 4 de la Carta, pronunciarse mediante su voto, sea en el C.S., sea en la A.G., sobre la admisión de un Estado como Miembro, ¿Puede jurídicamente hacer depender su consentimiento de condiciones no establecidas expresamente en el alineado 1 de dicho artículo?
2) En particular, si reconoce que las condiciones establecidas en el art, 4 son llenadas por el Estado aspirante, ¿Puede subordinar su voto afirmativo a la condición adicional que se admitan otros Estados a las N.U. juntamente con el Estado aspirante?
OPINION CONSULTIVA
La cuestión planteada consiste en saber si las condiciones enunciadas en el art. 4 parágrafo 1 de la Carta poseen o no carácter taxativo. Es decir, se trata de un problema jurídico de interpretación de un texto convencional.
Las condiciones prescritas en el texto citado son cinco: 1) ser un Estado; 2) ser pacífico; 3) aceptar las obligaciones de la Carta; 4) ser capaz de cumplir esas obligaciones; 5) estar dispuesto a hacerlo.
Los términos "Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que …", indican que las condiciones distintas que las establecidas. Por lo tanto, las condiciones enumeradas en el art. 4 parágrafo 1 deben considerarse, no sólo como necesarias, sino también como suficientes.
No puede pretenderse que esas condiciones constituyan un mínimo indispensable, y que podrían superimponerse otras consideraciones políticas para negar la admisión de un candidato que las llenara. Tal interpretación sería contraria a los términos del art. 4 parágrafo 2, y conduciría a reconocer a los Estados Miembros un poder discrecional indeterminado y sin límites. Tal poder sería incompatible con el carácter de una reglamentación que establece un estrecho vínculo entre la calidad de Miembro y la observación de principios y obligaciones de la Carta.
La Corte considera el texto suficientemente claro por lo cual no cabe apartarse de la jurisprudencia de la C.P.J.I. según la cual no corresponde recurrir a los trabajos preparatorios si el texto de una convención es en sí mismo suficientemente claro.
La segunda parte de la consulta se refiere a la exigencia por la que un Miembro haga depender su consentimiento para admitir un candidato a que se admitan otros candidatos.
Sobre la base de la interpretación que la Carta da al art. 4, esa exigencia representa, evidentemente, una condición nueva, sin relación con las condiciones establecidas en dicho artículo. Sería además totalmente incompatible con el espíritu y la letra del artículo, ya que subordinaría la admisión no a condiciones exigibles a los candidatos, sino a consideraciones extrínsecas, concernientes a otros Estados distintos que el Estado candidato.
Por ello
La Corte
por 9 votos contra 6
es de Opinión que un Miembro de Naciones Unidas que deba pronunciarse en virtud del artículo 4 de la Carta mediante su voto, sea en el C.S., sea en la A.G.,. sobre la admisión de un Estado como Miembro de la Organización, no está jurídicamente autorizado a hacer depender su consentimiento de condiciones no previstas expresamente en el parágrafo 1 de dicho artículo;
que, en particular, un Miembro de la Organización no puede, al reconocer que las condiciones exigidas por el artículo 4 son cumplidas por el Estado candidato, subordinar su voto afirmativo a la condición que, al mismo tiempo que dicho candidato, sean admitidos otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas.
Opiniones individuales de los jueces Alvarez y Azevedo. Opiniones disidentes (conjunta) de los jueces Basdevant, Winiarski, Lord McNair y Read; individuales disidentes de los jueces Zoric y Krylov.
COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA ADMITIR A UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS –
La cuestión relativa a la competencia de la Asamblea General de las Naciones Unidas para admitir a un Estado como Miembro de las Naciones Unidas fue remitida a la Corte, para solicitar una opinión consultiva, por la Asamblea en su resolución de fecha 22 de noviembre de 1949.
La pregunta estaba redactada como sigue:
"La admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas, con arreglo al párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta, ¿puede efectuarse mediante una decisión de la Asamblea General, cuando el Consejo de Seguridad no ha hecho recomendación alguna para la admisión, bien porque el candidato no ha obtenido la mayoría necesaria o porque un miembro permanente ha emitido un voto negativo respecto a un proyecto de resolución encaminado a hacer tal recomendación?"
La Corte respondió negativamente a la pregunta por 12 votos contra 2. Cada uno de los dos magistrados disidentes —el Sr. Alvarez y el Sr. Azevedo— agregó a la opinión de la Corte una exposición de su opinión disidente.
En la solicitud de opinión se pide a la Corte que interprete el párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta. Antes de examinar el fondo de la cuestión, la Corte consideró las excepciones presentadas a ese examen, ya sea basándose en que carece de competencia para interpretar la Carta, o por el supuesto carácter político de la cuestión.
Por lo que respecta a su competencia, la Corte recuerda su opinión de 28 de mayo de 1948, en la que declaró que podía dar una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica, y que ninguna disposición le prohibía ejercer respecto al Artículo 4 de la Carta, un tratado multilateral, una función interpretativa incluida en el ejercicio normal de sus atribuciones judiciales. Con respecto a la segunda excepción, la Corte señala que no puede atribuir carácter político a una solicitud que, expresada en términos abstractos, la invita a realizar una tarea esencialmente judicial: la interpretación de una disposición de un tratado. Por consiguiente, no hay motivo alguno para que la Corte no responda a la cuestión que le ha planteado la Asamblea.
Esa cuestión se refiere solamente al caso en el cual el Consejo de Seguridad, habiendo votado respecto a una recomendación, haya sacado de su votación la conclusión de que la recomendación no queda aprobada por no haber obtenido la mayoría requerida o por el voto negativo de un miembro permanente del Consejo. Se refiere, pues, al caso en que la Asamblea se enfrenta a la falta de una recomendación del Consejo. No se trata de determinar las normas que rigen el procedimiento de votación del Consejo, ni de determinar si el voto negativo de un miembro permanente del Consejo basta para rechazar una recomendación que haya obtenido siete o más votos. El texto mismo de la pregunta implica en ese caso la inexistencia de una recomendación.
La pregunta es, por tanto, si, a falta de una recomendación del Consejo, la Asamblea puede adoptar la decisión de admitir a un Estado.
La Corte no tiene duda alguna respecto al sentido de la disposición pertinente, el párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta. Dos cosas se requieren para la admisión: una recomendación del Consejo y una decisión de la Asamblea. El empleo en el Artículo de la expresión "a reco- mendación,, implica la idea de que la recomendación es la base de la decisión. Ambos actos son indispensables para formar el "juicio" de la Organización (párrafo 1 del Artículo 4), siendo la recomendación la condición previa de la decisión mediante la cual se efectúa la admisión.
Se ha pretendido atribuir un significado diferente a esa cláusula, invocando los trabajos preparatorios. Sin embargo, el primer deber de un tribunal llamado a interpretar un texto es esforzarse por dar efectividad a las palabras utilizadas en el contexto en que aparecen, atribuyéndoles su sentido natural y ordinario. En el presente caso, es fácil determinar el sentido natural y ordinario de los términos pertinentes, así como darles efectividad. Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Corte considera que no es permisible recurrir a los trabajos preparatorios.
Las conclusiones a que llega la Corte al examinar el párrafo 2 del Artículo 4 son confirmadas por la estructura de la Carta, y en particular por las relaciones establecidas entre la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. Ambos son órganos principales de las Naciones Unidas, y el Consejo no está en una posición subordinada. Además, los órganos a los que el Artículo 4 confía la decisión de la Organización en materia de admisión han reconocido constantemente que la admisión sólo puede concederse sobre la base de una recomendación del Consejo. Si la Asamblea pudiera admitir a un Estado en ausencia de una recomendación del Consejo, se privaría a éste de un papel importante en el ejercicio de una de las funciones esenciales de la Organización. Y tampoco se puede admitir que la falta de una recomendación es equivalente a una "recomendación desfavorable", sobre la cual la Asamblea General podría basar la decisión de admitir a un Estado.
Manteniéndose dentro de los límites de la solicitud de opinión, le bastaba a la Corte decir que en ninguna parte ha recibido la Asamblea la facultad de cambiar, hasta el punto de invertirlo, el sentido de una votación del Consejo. En consecuencia, es imposible admitir que la Asamblea esté facultada para atribuir a una votación del Consejo de Seguridad el carácter de una recomendación, cuando el propio Consejo haya considerado que no se ha adoptado recomendación alguna.
Esas fueron las razones por las que la Corte respondió negativamente a la cuestión que le había planteado la Asamblea General.
CAPITULO II
Competencia de la Corte
Artículo 34
1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte.
2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y le enviará copias de todo el expediente.
Artículo 35
1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.
3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte.
Artículo 36
1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
a) la interpretación de un tratado;
b) cualquier cuestión de derecho internacional;
c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;
d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.
Artículo 37
Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS
ES EL INSTRUMENTO MÁS ACABADO PARA MANTENER LA PAZ INTERNACIONAL, AUNQUE SÓLO FUNCIONE A VECES. EL DISEÑO, QUE SE HIZO EN LOS 40, HOY YA NO SIRVE Y DEBE MODIFICARSE. EL CONSEJO DE SEGURIDAD NO REPRESENTA YA LA ESTRUCTURA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL.
ES DE CARÁCTER UNIVERSAL, A PESAR DE QUE SÓLO LA CREABAN 51 ESTADOS, Y NO ES LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. SUS ANTECEDENTES REMOTOS LOS ENCONTRAMOS EN EL PACTO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES, TRAS LA I GM, QUE NO CONSIGUIÓ AGLUTINAR A LOS PRINCIPALES ESTADOS. EN LA II GM, LOS QUE SE VEÍAN YA VENCEDORES COMENZARON A PENSAR EN UN ÓRGANO QUE VIGILARA LA PAZ. SERÁN IMPORTANTES LA DECLARACIÓN DE LOS ALIADOS (12-VI-41) Y LA CARTA DEL ATLÁNTICO. HABÍA UNOS PRINCIPIOS QUE SE UNIRÁN A LA DECLARACIÓN DE MOSCÚ (USA, GB, URSS Y CHINA) EL 30 DE OCTUBRE DE 1943, PERO REQUERIRÁN UN DESARROLLO POR ESCRITO. ASÍ, APARECERÁ DUMBARTON OACKS, DONDE SE GESTARÁ EL TEXTO ARTICULADO.
ASÍ SE LLEGÓ A INCORPORAR TODO EL RÉGIMEN DE LA FUTURA ONU EXCEPTO EL DERECHO DE VETO, QUE SE FINIQUITARÁ EN YALTA. LA CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO ADOPTA YA EL TEXTO DEL TRATADO EL 26-VI-45. LA ONU SE PONDRÍA EN MARCHA EN EL 46, FIJANDO SU SEDE EN SAN FRANCISCO, CON UNA COMPOSICIÓN DE 50 ESTADOS A LOS QUE NO TARDÓ EN SUMARSE POLONIA.
TIENE UNA SERIE DE PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS EXPUESTOS EN LA FAMOSA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; AUNQUE EL OBJETIVO ÚLTIMO ES EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERNACIONAL:
– PROPÓSITO DE MANTENIMIENTO PARA CREAR LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA ACTUAR EN LOS CONFLICTOS, AUNQUE POCAS VECES LO HA CONSEGUIDO.
– PROPÓSITO DE ACCIÓN ESTRUCTURAL DE PACIFICACIÓN. MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL CREAR UN MARCO DE COOPERACIÓN Y ACERCAMIENTO DE LOS ESTADOS.
– PROPÓSITO DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO COMO INSTRUMENTO DE PACIFICACIÓN. QUE LOS ESTADOS ARMONICEN SUS ESFUERZOS PARA CONSEGUIR ESTOS OBJETIVOS.
HAY TAMBIÉN UNOS PRINCIPIOS, JUNTO A ESTOS PROPÓSITOS, QUE VEREMOS EN LECCIONES VENIDERAS.
SE TRATABA, CON LA ONU, DE CREAR UN MARCO DE ESTABILIDAD PARA LA SOCIEDAD INTERNACIONAL. CÓMO SE PUEDE ACCEDER A ELLA:
AGRUPA A 185 ESTADOS, CASI TODOS LOS QUE EXISTEN EN EL MUNDO, Y SE DISTINGUE ENTRE MIEMBROS ORIGINARIOS Y MIEMBROS ADMITIDOS.
LOS ORIGINARIOS SON LOS ESTADOS QUE PARTICIPARON EN LA ELABORACIÓN DE LA CARTA DE SAN FRANCISCO, QUE SON 50 MÁS POLONIA.
ADMITIDOS SON EL RESTO, QUE INGRESARON EN LA ORGANIZACIÓN MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA CARTA, QUE SUPONE CUMPLIR VARIOS REQUISITOS:
QUE SEA UN ESTADO, CON SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:
EL CRITERIO DE LA INDEPENDENCIA HA LLEVADO A EXCLUIR ALGUNOS COMO AUSTRIA, QUE NO TENÍA ESTATUTO DE INDEPENDENCIA. PERO UNO NO PUEDE SER RÍGIDO CON LA INDEPENDENCIA. ANTE CUALQUIER SITUACIÓN DE CREACIÓN DE UN NUEVO ESTADO, LO PRIMERO QUE ÉSTE HACE ES SOLICITAR SU ADMISIÓN EN LA ONU, PUES SER ADMITIDO EN LA ORGANIZACIÓN ES BUENO PARA TERMINAR CON LAS DISCUSIONES SOBRE LA EXISTENCIA O NO DEL NUEVO ESTADO. POR ESO, QUIZÁ LA ONU SE PRECIPITÓ AL ADMITIR A BOSNIA HERZEGOVINA. SER ADMITIDO EN LA ONU NO QUIERE DECIR QUE TODOS LOS ESTADOS ADMITEN AL NUEVO, SÓLO QUE LA ORGANIZACIÓN LO ADMITE.
QUE SEA UN ESTADO AMANTE DE LA PAZ:
EN LOS PRIMEROS AÑOS DE LA ONU, UN ESTADO AMANTE DE LA PAZ ERA AQUEL QUE HABÍA LUCHADO CONTRA EL FASCISMO. DURANTE 10 AÑOS (HASTA 1955), LA ORGANIZACIÓN CASI NO INCREMENTÓ SUS MIEMBROS POR ESO. DESPUÉS SE PENSÓ QUE ERA AQUEL QUE NUNCA TENÍA CONFLICTOS. HOY EN DÍA, ESTE REQUISITO CARECE DE SIGNIFICADO.
QUE ACEPTE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS:
ESTO NO TIENE SENTIDO YA QUE SIEMPRE HAY QUE ACEPTAR LAS OBLIGACIONES DE UN TRATADO. EN LA PRÁCTICA, SE PIDEN DECLARACIONES EXPRESAS SOBRE SU ACEPTACIÓN DE OBLIGACIONES.
QUE SE TRATE DE UN ESTADO CAPACITADO PARA CUMPLIR ESAS OBLIGACIONES:
ESTO ES ALGO MUY SUBJETIVO.
QUE ESTÉ DISPUESTO A CUMPLIR ESAS OBLIGACIONES:
TAMBIÉN MUY SUBJETIVO.
DURANTE MUCHOS AÑOS LA URSS PIDIÓ OTRO REQUISITO QUE NO ESTABA EN LA CARTA:
SE ADMITIRÁ UN NUEVO ESTADO EN LA ORGANIZACIÓN CUANDO OTROS ESTADOS SEAN ADMITIDOS.AUNQUE NO ESTABA ACEPTADO ESTE REQUISITO, EN LA PRÁCTICA FUNCIONÓ (LA GUERRA FRÍA).
PROCEDIMIENTO PARA ADMITIR A UN NUEVO MIEMBRO EN LA ONU
LA ASAMBLEA INTERNACIONAL DECIDE, A RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD. RUSIA OCUPÓ EL LUGAR DE LA URSS SIN VOLVER A SER ADMITIDO. MÓNACO Y ANDORRA SON MIEMBROS DE LA ONU DESDE 1993, ASÍ COMO MACEDONIA.
¿CÓMO SE PUEDE PERDER EL ESTATUTO DE MIEMBRO DE LA ONU?
DE FORMA PREVISTA EN LA CARTA: EXPULSIÓN QUE DECIDE LA ASAMBLEA INTERNACIONAL A RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD (LA RECOMENDACIÓN NO ES VINCULANTE, PERO SÍ PRECEPTIVA). SE PUEDE USAR EL DERECHO DE VETO PARA LA ADMISIÓN O EXPULSIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO.
TAMBIÉN EXISTE LA RETIRADA VOLUNTARIA, QUE NO ESTÁ PREVISTA EN LA CARTA Y PUEDE SUCEDER DE FACTO. INDONESIA SE RETIRÓ DURANTE 18 MESES PORQUE MALASIA ENTRÓ EN EL CANSEJO DE SEGURIDAD. DESPUÉS VOLVIÓ.
ÓRGANOS DE LA ONU.
PRINCIPALES:
AQUELLOS QUE SON AUTÓNOMOS EN RELACIÓN CON OTROS. LA ASAMBLEA GENERAL, EL CONSEJO DE SEGURIDAD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA ONU, EL SECRETARIO GENERAL, ETC.
SUBSIDIARIOS:LAS COMISIONES, COMITÉS, ETC. PORQUE DEPENDEN DE LOS ÓRGANOS PRINCIPALES Y SON CREADOS POR ELLOS.
LA ASAMBLEA GENERAL.-
LA CARTA ASIGNA A LA ASAMBLEA GENERAL LAS FUNCIONES Y LOS PODERES SIGUIENTES.-
1. CONSIDERAR LOS PRINCIPIOS DE LA COOPERACIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONAL , INCLUSO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DESARME Y LA REGULACIÓN DE LOS ARMAMENTOS Y HACER RECOMENDACIONES AL RESPECTO.-
2. DISCUTIR TODA CUESTION RELATIVA A LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONAL Y SALVO EN CASO QUE EL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTE EXAMINADO UNA CONTROVERSIA O SITUACIÓN , HACE RECOMENDACIONES AL RESPECTO.-
3. TRATAR CON LA MISMA SALVEDAD , HACER RECOMENDACIONES SOBRE CUALQUIER CUESTION EN LOS LIMITES DE LA CARTA O QUE AFECTE A LOS PODERES O LAS FUNCIONES DE CUALQUIER ORGANO DE LAS NACIONES UNIDAS.-
4. PROMOVER ESTUDIOS Y HACER RECOMENDACIONES PARA FOMENTAR LA COOPERACIÓN POLÍTICA INTERNACIONAL IMPULSAR EL DERECHO INTERNACIONAL Y SU CODIFICACIÓN AYUDAR A HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES DE TODOS Y FOMENTAR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS DE CARÁCTER ECONOMICO SOCIAL, CULTURAL EDUCATIVO Y SANITARIO.
ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU
(AGNU) SE COMPONE DE ESTADOS, NO DE PARLAMENTARIOS. SE CARACTERIZA POR TENER UNA COMPETENCIA GENERAL. LA COMPONEN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS CON CINCO REPRESENTANTES Y CINCO SUPLENTES CADA UNO. SON CASI 1.000 REPRESENTANTES. SU FUNCIONAMIENTO NO ES PERMANENTE. TIENE UNA SESIÓN ORDINARIA AL AÑO EL TERCER MARTES DE SEPTIEMBRE. PUEDE REUNIRSE TAMBIÉN EN SESIONES EXTRAORDINARIAS, ANTE CASOS O CONFLICTOS CONCRETOS. TOMA LAS DECISIONES POR MAYORÍA DE MIEMBROS O DE 2/3. SI ES UNA CUESTIÓN IMPORTANTE, SE DECIDIRÁ POR MAYORÍA DE 2/3 Y SI ES MENOS IMPORTANTE, POR MAYORÍA SIMPLE.
COMPETENCIAS: NO TIENE PODER NORMATIVO (DE DICTAR NORMAS). CUALQUIER RESOLUCIÓN DE LA AGNU ES RECOMENDACIÓN, AUNQUE SEA POR MAYORÍA DE 2/3. EN LA PRÁCTICA, ESTAS RECOMENDACIONES PUEDEN LLEGAR A TENER EL VALOR DE NORMA.
LA AGNU SE ORGANIZA EN PLENO Y EN COMISIONES CON UNA COMPETENCIA GENERAL Y VARIAS ESPECÍFICAS.
PODER GENERAL DE DISCUSIÓN SOBRE CUALQUIER CUESTIÓN.
ESPECÍFICAS: DECIDIR LA EXPULSIÓN DE MIEMBROS, PARTICIPAR EN EL NOMBRAMIENTO DE JUECES DEL TRIBUNAL, PARTICIPAR EN LA EDMISIÓN DE MIEMBROS NO PERMANENTES, ETC.
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ONU
ÓRGANO CAPITAL EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN. SU MISIÓN PRINCIPAL ESTÁ VINCULADA A MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD. SERÍA EL EJECUTIVO DE LA ONU Y NO SE COMPONE DE TODOS LOS MIEMBROS; SÓLO 15: 5 PERMANENTES Y 10 NO PERMANENTES QUE SE ELIGEN CADA DOS AÑOS. LA AGNU TIENE EN CUENTA UN CRITERIO DE SEGURIDAD GEOGRÁFICA. TIENE QUE HABER 5 PARA ASIA Y ÁFRICA, 1 PARA EUROPA ORIENTAL, 2 PARA AMÉRICA LATINA Y OTROS 2 PARA EUROPA OCCIDENTAL Y OTROS.
FUNCIONAMIENTO:
SE PREVÉ QUE FUNCIONE DE FORMA PERMANENTE PARA LO QUE CADA ESTADO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD TIENE QUE TENER UN REPRESENTANTE EN LA SEDE DE NUEVA YORK.
VOTACIONES:
SE DECIDE SIEMPRE CON VOTO DE NUEVE MIEMBROS. DOS GRUPOS DE MATERIAS:
– CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO. BASTA CON QUE VOTEN 9 ESTADOS Y NO HAY VETO.- CUESTIONES DE NO PROCEDIMIENTO. VOTACIÓN DE 9 ESTADOS Y PUEDE PRODUCIRSE EL VETO.EN OCASIONES, SE UTILIZABA EL DOBLE VETO; PRIMERO SE VOTABA PARA VER SI LA CUESTIÓN ERA DE PROCEDIMIENTO. SI UNO VETABA, SE DEBÍA VOTAR COMO CUESTIÓN DE NO PROCEDIMIENTO Y ESE PAÍS VOLVÍA A VETAR. ESTO HA HECHO QUE ESTA ORGANIZACIÓN ESTÉ PETRIFICADA; NO HAY VOLUNTAD POLÍTICA DE LOS ESTADOS.
DURANTE ESTOS AÑOS, SE HAN IDO IDEANDO PROCEDIMIENTOS PARA DISMINUIR EL ABUSO DEL VETO. AUNQUE NO ESTABA ESCRITO, SE DIJO QUE SÓLO HABRÍA VETO CUANDO SE VOTABA EN CONTRA. LA ABSTENCIÓN Y LA NO ASISTENCIA NO SE CONSIDERABAN VETO. LUEGO SE UTILIZÓ UN SISTEMA DE DECISIONES PRESIDENCIALES; SE TRATA DE NO VOTAR. EL PROPIO PRESIDENTE DEL CONSEJO EXTRAE UNAS CONCLUSIONES DESPUÉS DE LA DISCUSIÓN. SI LOS ESTADOS ESTÁN DE ACUERDO, NO SE VOTA. ESTO NO EVITA EL VETO. OTRO SISTEMA ES QUE EL ESTADO MIEMBRO QUE FORMA PARTE EN UNA CONTROVERSIA NO TENGA QUE ABSTENERSE.
COMPETENCIAS:
FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN PARA ANALIZAR CONTROVERSIAS CONCRETAS PARA VER SI HAY UN RIESGO PARA LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES.
DETERMINAR, MEDIANTE UNA DECLARACIÓN, QUE HAY UNA SITUACIÓN DE AMENAZA O QUEBRANTO.
ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA HACER FRENTE A ESA SITUACIÓN. PUEDEN SER MEDIDAS DE FUERZA (EJEMPLO: CONFLICTO DE KUWAIT).
PODER PARA PROPONER A LOS ESTADOS UN PROGRAMA PARA EL CONTROL DE ARMAMENTOS.
ADMISIÓN DE MIEMBROS.
EXPULSIÓN DE MIEMBROS.
NOMBRAMIENTO DE JUECES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA (TIJ)
TIENE SU SEDE EN LA HAYA. ES UN ÓRGANO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL. SE ADMITE LA POSIBILIDAD DE QUE UN ESTADO NO SEA MIEMBROS DE LA ONU PERO ACEPTE EL ESTATUTO DEL TIJ. SER MIEMBRO DE LA ONU Y ACEPTAR SU ESTATUTO NO QUIERE DECIR QUE NOS PUEDAN DEMANDAR. UN ESTADO SÓLO ESTÁ VINCULADO POR AQUELLO QUE ACEPTA. SI NO ACEPTA LA COMPETENCIA DEL TIJ, NO ESTÁ VINCULADO. EJEMPLO: FLETÁN. CANADÁ NO RECONOCIÓ LAS COMPETENCIAS DEL TIJ EN CUESTIONES DE PESCA. ESPAÑA SÍ LAS RECONOCIÓ.
COMPETENCIAS: HAY DOS TIPOS:
CONTENCIOSAS: RESOLVER COMPETENCIAS ENTRE ESTADOS.
CONSULTIVAS: PEDIR QUE EL TIJ EMITA UN DICTAMEN EN RELACIÓN A UN ASUNTO.
COMPOSICIÓN:
15 JUECES QUE SE ELIGEN POR 9 AÑOS Y SON REELEGIBLES. LOS CAMBIOS EN LA COMPOSICIÓN NO SON DE GOLPE, SINO QUE CADA TRES AÑOS SE CAMBIAN 5. LA ASAMBLEA Y EL CONSEJO SE REÚNEN SEPARADAMENTE Y DEBEN DAR AMBOS UNA VOTACIÓN A FAVOR DEL NUEVO JUEZ. SE BUSCA QUE ESTÉN REPRESENTADOS TODOS LOS SISTEMAS MUNDIALES (JUECES CONTINENTALES, ANGLOSAJONES, ETC.).
SECRETARIO GENERAL
EL SECRETARIO GENERAL DE LA ONU ES LA CABEZA VISIBLE DE LA SECRETARÍA DE LA ORGANIZACIÓN (EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO INTERNACIONAL MÁS IMPORTANTE POR SU GRAN ENVERGADURA). EL SECRETARIO GENERAL, POR SU CARISMA, HA ASUMIDO FUNCIONES POLÍTICAS. SE ELIGE POR CINCO AÑOS, PRORROGABLES POR LA AGNU Y ES EL ENCARGADO DE ELEGIR EL PERSONAL DE LA SECRETARÍA. TIENE DOS TIPOS DE FUNCIONES:CARÁCTER TÉCNICO-ADMINISTRATIVO:
DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO, ES QUIEN PREPARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO Y TIENE EL CONTROL DEL GASTO DE LA ORGANIZACIÓN. SER SECRETARIO, ADEMÁS, IMPLICA ESTR EN TODAS LAS REUNIONES. TIENE FUNCIONES ASESORAS, COMO LA PREPARACIÓN DE ESTUDIOS, TÉCNICO.JURÍDICAS, COMO SER EL DEPOSITARIO DE LOS TRATADOS, Y DE COORDINACIÓN DE TRABAJOS ENTRE LOS ÓRGANOS. EN LA VARIANTE TÉCNICO JURÍDICA, PREPARA UN INFORME SOBRE LA LABOR DE LA ORGANIZACIÓN. TAMBIÉN DESEMPEÑA FUNCIONES REPRESENTATIVAS DE LA ORGANIZACIÓN EN EL EXTERIOR O EN UN JUICIO.
CARÁCTER POLÍTICO-DIPLOMÁTICO:
ACUDE AL CONFLICTO, DIALOGA CON LAS PARTES E INTENTA BUSCAR UNA SOLUCIÓN VÁLIDA PARA TODOS. FUNCIONES EJECUTIVAS: CUANDO SE CREAN LOS CASCOS AZULES, ESTÁN BAJO EL CONTROL DEL SECREARIO, AUNQUE A VECES ESTÁN BAJO EL MANDO DE UN SÓLO PAÍS SI LO DECIDE LA ORGANIZACIÓN.
VALORACIÓN FINAL
ES UNA ORGANIZACIÓN QUE NECESITA UNA REMODELACIÓN. PROBLEMAS COTIDIANOS QUE EXISTEN Y PARA LOS QUE NO ES FÁCIL UNA SOLUCIÓN:
LA ONU TENDRÍA QUE VER REFORZADO SU PODER. PROBLEMA; CADA ESTADO ES UN VOTO, AUNQUE SU TERRITORIO O SU POBLACIÓN SEAN PEQUEÑOS. LA ONU TIENE UN DÉFICIT PRESUPUESTARIO CRÓNICO, PUESTO QUE 20 ESTADOS ASUMEN EL 90% DEL GASTO. ESPAÑA ES EL 8º CONTRIBUYENTE NETO. SI ESTA SITUACIÓN SE PERPETÚA, LOS QUE PAGAN QUERRÁN EL PODER.
HAY QUE REFORMAR EL CONSEJO DE SEGURIDAD PORQUE ESTABA HECHO PARA LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE LA GUERRA FRÍA. NO REPRESENTA A LOS AFRICANOS, NI A LOS SUDAMERICANOS Y A POCOS ASIÁTICOS.
LA FINANCIACIÓN DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS. HAY TERCEROS ESTADOS QUE SUFREN PERJUICIOS POR LAS SANCIONES A OTROS ESTADOS Y POR ESO VOTAN EN CONTRA DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS Y VETAN LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO.
ENVIAR CONTINGENTES ARMADOS, CASCOS AZULES, CUESTA MUCHO. SE TENDRÍAN QUE MANTENER CON EL PRESUPUESTO DE LA ORGANIZACIÓN.
TODO ELLO ESTÁ VINCULADO A UN PROBLEMA DE DEUDA DE LOS PAÍSES MIEMBROS.
EL DÉFICIT SUPERA LOS 2.000 MILLONES DE PESETAS Y EL PRESUPUESTO ANUAL SON 9.000 MILLONES. HAY UN GRAN DEUDOR DE 1.500 MILLONES QUE ES USA. A FIN DE CUENTAS, LO QUE HAY QUE PAGAR, NO SE PAGA A TIEMPO.
III. COMPETENCIA DE LA CORTE
La Corte ejerce sus funciones en dos áreas: la competencia consultiva y la competencia contenciosa. La diferencia entre ambas competencias a sido claramente precisada a través de diferentes opiniones consultivas emitidas por este órgano jurisdiccional. Así sobre su competencia contenciosa, se llegó a establecer que la Corte es ante todo y principalmente una institución judicial autónoma que goza de autoridad para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por esta, el goce del derecho o libertad conculcados[10]Las sentencias dictadas en ejercicio de la competencia contenciosa surten efectos vinculantes para los estados en litigio.
Por su parte, la competencia consultiva se refiere a la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA[11]
En su opinión OC-15/97[12]la Corte estableció otra diferencia entre ambas competencias determinando que en el procedimiento consultivo no existen "partes" involucradas en el procedimiento, y no existe tampoco litigio a resolver. Es decir que el ejercicio de la función consultiva es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual se refleja en el Reglamento de la Corte, cuyo articulo 62.1 establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada a todos los "Estados Miembros" los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud y participar en las audiencias públicas respecto de la misma. En conclusión la Corte a determinado que la interpretación de la Convención Americana y de cualesquiera "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos" orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, así como a los órganos principales del sistema interamericano de protección de derechos humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, y constituye la interpretación autorizada sobre el contenido de la Convención y de esos otros instrumentos sobre derechos humanos. El texto de los tratados más la doctrina desarrollada por las opiniones consultivas y las sentencias integran el derecho aplicable bajo el Sistema.[13]
La competencia consultiva puede ser promovida por todos los estados miembros de la OEA. Y órganos principales de esta[14]esta facultad de accionar establece una clara distinción entre las competencias consultiva y contenciosa[15]Cabe destacar que durante el proceso consultivo, no intervienen solo los órganos con capacidad de promoverla, sino que también pueden participar personas individuales o en representación de alguna entidad nacional o internacional[16]. Esto es muy importante, pues en criterio del Presidente de la Corte, juez Cançado Trindade, esta posibilidad revela el acceso de toda persona a la jurisdicción internacional en el sistema interamericano de protección, en el marco de los procedimientos consultivos bajo la Convención Americana; y demuestra el carácter de ordre public de dichos procedimientos[17]
III.1 COMPETENCIA CONSULTIVA
La competencia consultiva[18]faculta a la Corte a interpretar la Convención Americana u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. La Corte misma ha interpretado que la expresión "otros tratados", en su opinión consultiva OC-1/82[19]se refiere a toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos de cualquier tratado o convención internacional, con independencia de s si es éste bilateral o multilateral, del cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes en él Estados ajenos al sistema interamericano.
En la opinión OC-10/89[20]la Corte resolvió que también tiene facultad para interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dentro del marco y los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.
Por su parte en la OC-3/83[21]la Corte declaró que también tiene la facultad de interpretar el contenido mismo de un tratado o de las reservas interpuestas a éste, determinando que, aún cuando en relación con un tratado como la Convención Americana no son plenamente aplicables las disposiciones relativas a la reciprocidad en materia de reservas, puede concluirse que éstas se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretar el tratado cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma. En consecuencia la Corte estableció que la facultad que le otorga el artículo 64 de la Convención, en el sentido de emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, incluye igualmente la competencia para emitir dichos dictámenes respecto de las reservas que puedan haberse formulado a esos instrumentos.
En relación con la opinión que la Corte puede rendir sobre la compatibilidad de una ley interna con la Convención u otro tratado internacional, ésta puede ser emitida en tanto la consulta sea solicitada por el Estado respecto de cuya legislación se trate la consulta. A pesar de que la Convención en su artículo 64.2 se refiere a la posibilidad de consultar la compatibilidad de una ley interna con la Convención, la Corte ha aceptado consultas sobre proyectos de reforma constitucional o legislativa que evidentemente no han entrado en vigor, y no son una "ley" en sentido estricto.
Para fundamentar esta decisión la Corte ha establecido que cualquier intento por entender el significado del artículo 64.2 en el sentido de que se refiere solamente a leyes vigentes, esto es, a leyes cuyo proceso de formación se haya perfeccionado, tendría como consecuencia que los Estados no podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder solicitar la opinión de la Corte sobre su compatibilidad con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[22]Asimismo la Corte recordó que la jurisdicción consultiva fue establecida como un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a derechos humanos[23]por lo que el hecho de abstenerse de atender la solicitud de un Gobierno bajo el argumento de que se trata de " proyectos de ley" y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivale a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión. Este criterio no ayuda a " dar efecto " a la norma, es decir, no ayuda a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos[24]Creemos nosotros, esa tesis rechazada por la Corte, tampoco fomentaría la obligación de los Estados de adaptar el derecho interno a los contenidos de la Convención, estipulada por los artículos 1 y 2 de la Convención. Por ello, la función consultiva preventiva en el caso de proyectos de reforma a la constitución o a las leyes de un país del sistema, es un importante instrumento de desarrollo del derecho del Sistema Interamericano, y de contención de violaciones producidas por las normas internas de los miembros. Debemos recordar que para el Derecho Internacional, la responsabilidad surge de cualquier acto del Estado en su condición de sujeto o persona jurídica internacional, independientemente del órgano interno al que se atribuye el hecho.
En el mismo sentido la Corte ha dejado claro que no está en la obligación de ejercer su competencia consultiva para examinar proyectos de ley, ello, para evitar que una consulta ante este órgano sea utilizada como un instrumento de debate político o que influya en el proceso legislativo interno. Por ello la Corte estableció que para admitir este tipo de consulta, debe analizar si el fin de la misma es ayudar al Estado solicitante a cumplir mejor sus obligaciones internacionales[25]
Por otra parte, la Corte ha sido muy clara al determinar que tampoco ejercerá su competencia consultiva, si la respuesta a una Opinión Consultiva solicitada por una Estado, puede operar como la solución anticipada y encubierta de otros asuntos que se litigan ante la Corte, y sin que las víctimas tengan la oportunidad de participar en el proceso. En opinión de la Corte, la solución subrepticia y anticipada de un caso contencioso por la vía de las opiniones consultivas, constituye una grave distorsión del sistema de la Convención que fue diseñado para proteger a los titulares de los derechos -las personas-, de manera que no es compatible el ejercicio simultáneo de la competencia consultiva de la Corte, y de la competencia contenciosa sobre el mismo punto jurídico. [26]Podemos agregar que el diferente objeto de los procesos hace incompatible su confusión o consolidación de hecho en uno, puesto que el proceso consultivo propende al desarrollo jurídico del sistema y por ello la resolución produce efectos generales no vinculantes de inmediato, en tanto el proceso contencioso propende hacia la resolución de un caso concreto –juris-dictio inter partes- y la sentencia produce efectos particulares y vinculantes para los litigantes ( aún cuando en materia de interpretación del derecho internacional, también la sentencia produce efectos sistemáticos.) La ausencia de la Comisión y de las víctimas facilitaría la situación jurídica de un Estado que considera comprometida su posición en el proceso contencioso, para lo que eleva ante la Corte una consulta sobre un punto jurídico debatido en el juicio jurisdiccional. La opinión consultiva de la Corte prejuzgaría sobre el caso contencioso, constituiría una victoria anticipada a favor del Estado.
Sobre el tema la Corte ha señalado que aunque las Opiniones Consultivas no tengan el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, efectos jurídicos innegables[27]sobre todo como medio de interpretación autorizada de la Convención y de los otros instrumentos del sistema. Desde nuestro punto de vista, cabe señalar que el Art. 64.1 de la Convención hace referencia sobre la facultad de la Corte de ser consultada para que interprete la Convención u otros tratados, por lo que el dictamen emanado del Tribunal, reúne las características de certeza y finalidad, este dictamen, más que una opinión, tiene carácter vinculante al menos para el país que la solicita, pues emana del órgano judicial encargado de interpretar la Convención. Por su parte, el inciso 2 de ese mismo artículo, faculta a la Corte a emitir opiniones sobre compatibilidad de la legislación interna con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos. Estas opiniones también tienen un efecto jurídico importante, ya que de acuerdo con el Art. 2 de la Convención, los Estados tienen la obligación de ajustar su legislación interna para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención.
Este tribunal opera como una especie de tribunal constitucional que se encarga de interpretar la Convención u otros tratados en materia de derechos humanos y, a requerimiento de los Estados, está encargado de pronunciarse sobre la medida en que se ajusta la legislación nacional a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados, en materia de derechos humanos[28]Pese al carácter de norma no escrita del sistema, la opinión consultiva rendida por la Corte, de naturaleza declarativa, no tiene el efecto de anular la norma constitucional o la ley o norma interna que se considera contraria a la Convención, pero este efecto anulatorio puede ser dictado por los tribunales constitucionales de los países miembros. Por ejemplo, la opinión consultiva sobre la colegiación obligatoria rendida a solicitud de Costa Rica [29]fue considerada por la Sala Constitucional de a Corte Suprema de ese país como una sentencia con carácter vinculante para Costa Rica, en su calidad de estado solicitante, y por el hecho de que las sentencias dictadas por la Corte se integran al texto de la Convención. Con los mismos argumentos sustantivos de la Corte, la Sala Constitucional dictó la anulación por causa de inconstitucionalidad de la ley del Colegio de Periodistas que exigía la colegiación obligatoria.[30]Vemos con claridad que la conjunción de las opiniones consultivas dictadas por la Corte (o bien de las sentencias contenciosas vinculantes) y las sentencias dictadas por los tribunales constitucionales de los países del sistema, producen el efecto anulatorio y vinculante de las normas o actos causantes de la violación a los derechos humanos protegidos por la Convención.
No tiene tanta importancia, entonces, la ausencia de efecto vinculante inmediato de las opiniones consultivas, si ese efecto puede ser causado por la jurisdicción constitucional local, en tanto se consideran las opiniones consultivas parte del derecho de la Convención aplicable a los casos internos. En consecuencia, el efecto simplemente declarativo de las opiniones consultivas, se vería transformado en un efecto anulatorio por acción de los remedios jurisdiccionales internos.
Lo mismo puede decirse de esta relación entre la jurisdicción internacional y la nacional, respecto de la competencia contenciosa, como se analizará en la sección siguiente.
III.2 COMPETENCIA CONTENCIOSA
Como señalamos anteriormente la competencia contenciosa de la Corte[31]versa sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, aunque en algunas disposiciones de la misma Convención se amplía el ámbito de aplicación en lo que se refiere al derecho aplicable.[32]
Cabe aclarar que el procedimiento ante la Corte no debe confundirse con un procedimiento penal internacional, ya que los Estados no comparecen ante ella como sujetos pasivos de la acción penal, y por otra parte el Derecho de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a personas culpables de violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños causados.[33]
Para que la Corte pueda conocer de un caso debe de verificar antes de iniciarlo si es competente para ello y si se han cumplido las condiciones de admisibilidad, fundamentalmente si se ha agotado el procedimiento ante la Comisión.
Son cuatro los criterios aplicados por la Corte para determinar su propia competencia. : competencia RATIONE PERSONAE; RATIONE MATERIAE; RATIONE LOCI y por RATIONE TEMPORIS.
Describiremos brevemente cada uno.
III.2.a.) COMPETENCIA RATIONE PERSONAE
Bajo el criterio ratione personae o competencia por razón de la persona, la Corte debe examinar la capacidad del Estado demandado como de la víctima.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DEMANDADO
Con relación al Estado demandado, éste debe de haber aceptado como obligatoria y de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte. Esta aceptación puede ser incondicional o bajo condición de reciprocidad en el caso que el demandante sea otro Estado. Con relación a su eficacia, la aceptación puede ser otorgada darse por un plazo determinado o por tiempo indefinido y puede establecerse para casos específicos. A la fecha, 20 Estados han reconocido la competencia contenciosa de la Corte, seis de los cuales han hecho una declaración expresa de estar el reconocimiento limitado a discutir casos acaecidos con posterioridad a la fecha de ratificación[34]
La Comisión puede invitar a un Estado, que aun no lo ha hecho, a que acepte la competencia contenciosa de la Corte para dirimir un caso en particular, y en algunas oportunidades la Comisión lo ha hecho,[35] pero cabe destacar que hasta la fecha sólo un Estado ha aceptado la competencia de la Corte para un caso determinado a solicitud de la Comisión. [36]
Sobre el reconocimiento expreso a la competencia contenciosa de la Corte y su eventual denuncia, es importante hacer notar que Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana el 26 de mayo de 1998, y por ende el reconocimiento a la competencia contenciosa de la Corte, por lo que de acuerdo al artículo 78 de la Convención la denuncia produjo efecto un año después de presentada ante el Secretario General. Sin embargo cuando un Estado denuncia la Convención, dicha denuncia no tiene por efecto desligar al Estado Parte de las obligaciones contenidas en la Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cometido por este con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Sobre el pretendido "retiro" de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de Perú[37]la Comisión determinó[38]que: "las normas del sistema interamericano de derechos humanos, así como las del derecho internacional, indican que el "retiro" intentado por el Perú debe considerase invalido desde el punto de vista jurídico y carente de todo efecto. Nuestro sistema regional prevé solo un procedimiento que permite a un Estado parte rescindir, renunciar o retirase de las obligaciones basadas en la Convención que ha asumido a saber, el establecido en el artículo 78ª los efectos de la denuncia del tratado en conjunto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes. El texto no prevé ningún procedimiento alternativo. La interpretación de este texto conforme a las normas del derecho internacional de los derechos humanos y el objeto y finalidad de la Convención lleva a la Comisión a declarar que no existe base jurídica que respalde el supuesto "retiro" por parte del Perú, del reconocimiento incondicional de la competencia que ha realizado "
Por su parte el 24 de septiembre de 1999 la Corte Interamericana emitió dos sentencias sobre su competencia en los casos Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional, la Corte entre otras hizo las siguientes consideraciones:
"La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia
Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectarla competencia de la Corte es inocuo, pues en cualquiera circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción .
Por las razones anteriores la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante."
Afortunadamente en el caso peruano, el 18 de enero de 2001, el parlamento de dicho país, emitió una Resolución Legislativa No. 27401, donde derogó la Resolución Legislativa No 27152, donde el Perú retiraba su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte y encargó al Poder Ejecutivo que realizara todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que hubiera generado dicha resolución, restableciéndose a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana. La decisión adoptada por el Estado de Perú se enmarca dentro de lo previsto por la Convención Americana y de lo decidió por la propia Corte en sus sentencias de competencia en los caso Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional.[39]
Competencia por razón del actor[40]
Podrán presentar una demanda ante la Corte, únicamente la Comisión y los Estados partes.[41] La Comisión actúa no exactamente como un agente del peticionario, sino que ejerce una clara función auxiliar de la justicia, a manera de ministerio público del Sistema Interamericano.[42]
En relación con los Estados partes que están facultados para introducir un caso ante la Corte, éstos, según el articulo 61.2 de la Convención, deben agotar los procedimientos ante la Comisión. Por su parte, el articulo 45 de la Convención establece que sólo los Estados que han aceptado recíprocamente la competencia de la Comisión, podrán presentar peticiones ante ese órgano. Es decir que para que un Estado pueda demandar a otro Estado ante la Corte, ambos deben haber aceptado previamente la competencia de la Comisión y agotado el procedimiento previsto en ese órgano. En nuestra opinión no es necesario que el Estado demandante haya reconocido con anterioridad la competencia contenciosa de la Corte, sino que basta que la reconozca en declaración especial para ese caso, lo que sí es requisito indispensable es que el Estado demandado no haya aceptado la competencia de la Corte bajo condición de reciprocidad[43]
Cabe destacar que hasta el momento ningún Estado a demandado a otro Estado ante la Corte Interamericana, sin embargo, se dio el caso de un Estado que presentó una denuncia en su contra. Efectivamente, Costa Rica intentó someter el Asunto Viviana Gallardo y Otras, directamente ante la Corte, por la muerte de Gallardo y las lesiones sufridas por sus compañeras de celda, y renunció expresamente al procedimiento ante la Comisión. La Corte no admitió para su trámite dicho asunto, argumentando que no se había agotado el procedimiento ante la Comisión, y decidió aceptar y tramitar la solicitud subsidiaria del Gobierno de Costa Rica para remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por su parte, la Comisión declaró inadmisible la petición, no por la condición del denunciante sino por considerar que el Gobierno de Costa Rica había actuado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sancionando con todo el rigor de la ley al responsable de los actos denunciados[44]
A diferencia de lo que sucede ante la Comisión, el individuo no está legitimado para demandar; siguiendo el criterio tradicional de negarle al individuo la personería jurídica internacional. Este criterio ha sido superado en el Sistema Europeo a través del Protocolo No.11 de la Convención Europea de Derechos Humanos suscrito a comienzos de 1994, y que prevé la posibilidad de que el individuo pueda acceder directamente a la Corte.
En votos razonados en dos casos contra Perú: Castillo Páez[45]y Loayza Tamayo[46]el juez Cançado Trindade expresó que sin el locus standi in judicio de ambas partes, cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente mitigado, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de vindicarlos directamente. El juez Cançado afirmó en dichos votos razonados que "el espectro de la persistente denegación de la capacidad procesal del individuo peticionario ante la Corte Interamericana, verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época histórica tendientes a evitar su acceso directo a la instancia judicial internacional, consideraciones estas que, en nuestros días, carecen de sustentación o sentido aun más tratándose de un tribunal internacional de derechos humanos".
Dentro del Sistema Interamericano se ha tratado de dar alguna participación a los individuos para actuar ante la Corte, tomando como base el reglamento de la Corte[47]dicha participación se ha ido ampliando a partir de la entrada en vigencia del 3er. Reglamento que rigió a la Corte Interamericana, donde en su artículo 23 se le otorgó a los representantes de las víctimas o de sus familiares presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma[48]también en su artículo 22 se autorizaba para que la Comisión fuera representada por cualesquiera persona de su elección, y en el caso de que los delegados fueran el denunciante original o los representantes de las víctimas o de sus familiares, se debía informar a la Corte para autorizarlos a intervenir en los debates a propuesta de la Comisión.
En ese sentido en una reunión entre la Corte y la Comisión celebrada en 1998[49]se acordó dar preeminencia al papel de la víctima ante el sistema interamericano, principalmente ante la Corte, y se acordó que la Corte estudiaría la posibilidad de implementar una eventual reforma a su Reglamento para los peticionarios pudieran presentar escritos autónomos en todas las etapas del proceso ante la Corte y no sólo en la etapa de reparaciones, en ese mismo sentido la Asamblea General de la OEA, aprobó una resolución en la cual encomendó a la Corte Interamericana a que considerara la posibilidad de permitir la participación directa de la víctima, en el procedimiento ante la Corte (una vez sometido el casos a su competencia), teniendo en cuenta la necesidad tanto de preservar el equilibrio procesal, como de redefinir el papel de la CIDH en dichos procedimientos[50]
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